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El Seguro de Caución y las excepciones del asegurador

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By Javier Moya

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Published 14 November 2022

Overview

El Código de Comercio chileno define el seguro de caución como aquel donde existe la obligación de indemnizar al asegurado los daños sufridos por el incumplimiento del tomador o afianzado, de sus obligaciones legales o contractuales. Esta póliza puede ser a “primer requerimiento” o primera demanda. La misma normativa que regula este tipo de seguros dispone que no obstará a que el asegurador pague la indemnización, las excepciones o defensas que el tomador oponga al asegurado y además, si es a primer requerimiento,  la indemnización deberá ser pagada al asegurado sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.

Una aplicación formalista de las normas que regulan esta póliza ha llevado a concluir que ante el incumplimiento del tomador, la aseguradora se encuentra obligada a indemnizar sin posibilidad de excepcionarse o de exonerarse de dicho pago. En tal sentido, la autoridad reguladora en el ámbito de los seguros en Chile ha llegado a afirmar en sus resoluciones que la aseguradora debe indemnizar aún al asegurado que ha actuado de manera dolosa, debiendo en forma posterior demandarlo para recuperar lo pagado.

Pero, ¿se ajusta lo anterior a la aplicación armónica del derecho y a los principios que lo informan?. La doctrina de países con un mayor desarrollo y experiencia en este tipo de garantías, ha señalado que el garante puede oponer al beneficiario, a lo menos, las excepciones que nacen del contrato autónomo de garantía que vincula al beneficiario y garante, mas no aquellas que puedan emanar del contrato asegurado.

Si bien en nuestro país no existe mayor jurisprudencia sobre el tema y las resoluciones de la autoridad administrativa han optado por hacer una aplicación formalista y aislada de las normas en cuestión, creemos que dicha interpretación es errada, pues se aparta de los principios generales del derecho, así como de la regulación general en materia de seguros.

Tal como lo ha desarrollado la doctrina comparada, el garante no pude ser obligado al pago si, por ejemplo, el asegurado no ha cumplido con sus obligaciones emanadas de la relación de seguros o si existe fraude o abuso de su parte al siniestrar la póliza. En tal sentido, debemos recordar que la prohibición contenida en las normas que regulan este tipo de seguros en Chile se refiere a no retardar ni diferir el pago ni oponer aquellas excepciones que el tomador pueda hacer valer en contra del asegurado y que emanan de la relación subyacente al contrato de seguro o contrato asegurado.

Entonces, si el asegurado ha incumplido con sus obligaciones, por ejemplo, al no informar la agravación del riesgo o si no denuncia oportunamente un hecho que constituye o puede constituir un siniestro, al tratarse éstas de obligaciones relacionadas exclusivamente con el contrato de seguro que lo une con la aseguradora y no de excepciones del tomador, consideramos que es perfectamente procedente el rechazo del siniestro. Siendo así, pierde todo sustento la tesis de que la aseguradora debe pagar y luego repetir en contra del tomador, en circunstancias que el pago al asegurado contractualmente no era procedente.

En el mismo sentido, sería procedente para la aseguradora excepcionarse del pago si el asegurado ha actuado con fraude, por ejemplo, al denunciar un siniestro que nunca ocurrió; si ha actuado de manera abusiva lesionando con ello la máxima buena fe del contrato de seguro; si ha incurrido en un abuso del derecho, como sería el caso en que, con su comportamiento negligente o desidioso, ha colocado al tomador en una situación que finalmente configura el siniestro; no se ha comportado como un buen padre de familia en la prevención del siniestro; o ha incurrido en culpa grave, lo cual desemboca en la producción del siniestro.  

El remedio a estas situaciones en la doctrina comparada, a fin de evitar una situación injusta para el garante e impedir un enriquecimiento indebido para el beneficiario, es distinguir aquellas excepciones emanadas del contrato de seguros y aquellas correspondientes a la relación subyacente asegurada, permitiendo que el garante se excepcione en base a las primeras. Del mismo modo, y buscando una aplicación armónica del derecho y de los principios que lo informan, ha hecho plenamente aplicable la excepción de contrato no cumplido y la exceptio doli, excepción esta última que en el caso del seguro tiene por fin evitar el fraude del asegurado o sancionar un comportamiento abusivo del derecho o infractor de la buena fe.

Consideremos que en Chile nuestros tribunales deben dar una solución en tal sentido y aplicar estos criterios a las controversias que han surgido entre asegurador y asegurado respecto a las pólizas a primer requerimiento, evitando así que una simple interpretación formalista vulnere las normas generales que regulan el seguro y los principios generales del derecho, impidiendo que las aseguradoras sean forzadas a soportar un perjuicio al no poder excusarse de un pago abiertamente improcedente.

    

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