La prescripción, como modo de extinción de las obligaciones, es un fenómeno que no escapa al derecho de seguros y que por el contrario, es ampliamente debatido en todas las jurisdicciones del mundo, precisamente por los efectos liberatorios o extintivos que tiene.
En el caso particular colombiano, las obligaciones que se derivan del contrato de seguro, incluyendo la obligación condicional de pago que tienen las aseguradoras –esto es, el pago de la indemnización correspondiente en caso de siniestro-, están sometidas a un periodo de prescripción ordinario (de 2 años) o extraordinario (de 5 años); de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. Lo anterior, de tal forma que si no se ejerce la acción correspondiente o no se reclama el pago de esta indemnización dentro del tiempo establecido, el derecho para accionar o reclamar habrá prescrito.
Al margen de los debates en torno a las clases de prescripción que existen en Colombia, resulta importante comentar acerca de la forma en la que dicha prescripción se puede interrumpir. Si bien no se discute la forma en la que operan las formas de interrupción natural y civil, esto es, la interrupción consistente en el reconocimiento de la obligación por parte del deudor (natural) o aquella que se logra con la presentación de la demanda respectiva (civil), existen varias posiciones en torno a la modalidad para interrumpir la prescripción que, en el año 2012, introdujo el Código General del Proceso en su artículo 94, así:
“El término de prescripción también se interrumpe por elreque