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Published 20 julio 2022
La ley del contrato de seguros (LCS) ha regulado de manera expresa las consecuencias de la demora en la respuesta de la aseguradora, bajo la denominación de “siniestro consentido”. Así el artículo 74 de la LCS, dispone de que una vez se complete la información a cargo del asegurado, la aseguradora deberá emitir respuesta caso contrario el siniestro será considerado consentido. El desarrollo de esta institución no presenta un desarrollo en la LCS, ni en el Reglamento de Gestión de Pago de Siniestros, sin embargo, es razonable pensar que el alcance debe efectuarse en concordancia con las normas jurídicas y técnicas del sistema asegurador.
Recientemente INDECOPI viene distorsionando el alcance de la institución, poniendo en riesgo al sistema asegurador, al sostener que dicha institución, al no tener ninguna excepción de aplicación expresamente señalada en la ley, podía aplicarse sin limitación alguna, así a principios del 2022, emitió dos resoluciones donde indicaba que bastaba que el asegurado cuestionara el rechazo para que el plazo del decurso del siniestro consentido volviera a correr para la reconsideración (algo que la LCS no dice, y que incluso vulnera la normativa expresa en materia de atención del cliente financiero); y recientemente ha emitido una resolución por la cual señala expresamente que resulta irrelevante que el reclamo de cobertura esté relacionado con un riesgo que no forman parte de la cobertura positiva de la póliza: si no se contesta a tiempo, se debe pagar por siniestro consentido. Sin perjuicio de las acciones contenciosas iniciadas contra las resoluciones correspondientes, consideramos que actores del sistema asegurador deben adoptar una posición vigilante frente a esta problemática, que podría afectar al mercado asegurador.
Lima
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