Colombia's Supreme Court hands down time bar judgment on BI insurance

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Colombia's Supreme Court hands down time bar judgment on BI insurance

Published 11 abril 2017

De acuerdo con el artículo 1081 del Código de Comercio colombiano, la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro es de dos años contados a partir del momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La aplicación de este concepto es relativamente sencilla cuando se trata de reclamaciones por daños materiales del asegurado, pues la fecha en la que el interesado conoció o debió conocer el hecho será la misma fecha del siniestro. Las dificultades aparecen cuando la pérdida reclamada está supeditada a algún otro suceso o acontecimiento, asunto que recientemente analizó la Corte Suprema de Justicia de Colombia en el caso de Cueros y Diseños S.A. contra BBVA Seguros Colombia S.A.

Se trató de un incendio ocurrido en las instalaciones del asegurado el 26 de diciembre de 2004, a raíz del cual se generó un litigio en torno a la interrupción del negocio como elemento contingente del siniestro. El asegurado presentó una demanda contra la aseguradora reclamando la cobertura de lucro cesante el 26 de febrero de 2007, es decir, más de dos años después del incendio, en respuesta a lo cual la aseguradora alegó la prescripción. El asegurado sostuvo que el término de prescripción de dos años sólo empezó a correr luego de que se dieron sucesivamente tres factores: la reanudación de la actividad del asegurado, que ocurrió el 26 de mayo de 2005, la terminación del período de indemnización de seis meses, que se dio el 26 de junio de 2005, y el informe final del ajustador, que fue presentado el 13 de diciembre de 2005. Así mismo indicó que aun si se aceptara que la fecha en la que el asegurado conoció el hecho que da base a la acción hubiese sido el 26 de mayo de 2005, el periodo de prescripción no alcanzó a transcurrir.

Los argumentos del asegurado fueron rechazados por los jueces de primera y segunda instancia, quienes coincidieron con la aseguradora al entender que la reclamación prescribió dos años después del incendio, de conformidad con el artículo 1081. El asegurado interpuso recurso de casación frente al fallo de segunda instancia, recurso que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, la cual concluyó que la reclamación se presentó efectivamente dentro del plazo exigido por la norma. La Corte sostuvo que una reclamación por lucro cesante no debía ser tratada necesariamente de la misma manera que una reclamación por daño material. Al hacerlo, citó un fallo de los tribunales estadounidenses relativo a la naturaleza de las reclamaciones de lucro cesante y presentó algunas diferencias importantes entre los modelos de cobertura de lucro cesante inglés y americano. La cobertura de lucro cesante en el caso objeto de análisis operaba bajo el modelo inglés, que busca poner al asegurado en la posición en la que habría estado si la pérdida asegurada no hubiere ocurrido, compensando el consecuente lucro cesante sujeto a un período máximo de indemnización establecido. En consecuencia, la "pérdida" asegurada, según la Corte Suprema, no era el incendio, sino la futura pérdida de ingresos resultante de éste, pérdida que sólo se podía realizar al final del período de interrupción del negocio o del período de indemnización pactado en el seguro, lo que ocurriera antes. Por lo tanto, en el presente caso la fecha a partir de la cual debe contarse el plazo de dos años para reclamar es el 26 de mayo de 2005, cuando el asegurado reinició sus operaciones, lo que significa que la demanda presentada en febrero de 2007 estuvo dentro del tiempo y en consecuencia no estaba prescrita. Dicho esto, la Corte condenó a la aseguradora al pago de intereses de mora causados desde el momento en que la demanda fue notificada a dicha compañía, lo cual ocurrió en mayo de 2007.

Este caso brinda orientaciones útiles sobre el enfoque de los jueces colombianos en cuanto a la prescripción de las reclamaciones de seguros, aunque debe tenerse en cuenta que el sistema de jurisprudencia de Colombia no funciona igual al del sistema del common law. Sólo a partir de tres decisiones uniformes de la Corte sobre un mismo asunto de derecho tal posición se considerará como formalmente obligatoria. Este caso es también un útil recordatorio sobre la longevidad de los litigios en Colombia. La reclamación se inició a principios de 2007, pero sólo llegó a una conclusión final casi diez años después.

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Sascha Stullenberg

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