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¿Agravación del estado del riesgo o incumplimiento de garantías?

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By Hector Rojas

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Published 09 January 2023

Overview

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia (“CSJ”) en la Sentencia SC3663-2022, proferida el 22 de noviembre de 2022, se pronunció frente a la controversia originada entre una empresa constructora y una aseguradora, la cual tuvo como antecedente la ocurrencia de un siniestro debido al deslizamiento del terreno en el lugar donde se desarrollaba la construcción de un proyecto inmobiliario. Dicha constructora reclamaba a la aseguradora el pago de los perjuicios causados, con base en una póliza “todo riesgo construcción”.

En esta oportunidad, la CSJ realizó precisiones relevantes en cuanto a (i.) la agravación del estado del riesgo, y (ii.) el incumplimiento de garantías, en el marco del contrato de seguro. Lo anterior fue necesario ya que, a juicio de la CSJ, estos dos conceptos fueron confundidos en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de primera instancia.[1]

Así pues, respecto a la agravación del estado del riesgo, la CSJ precisó que durante el desarrollo del contrato de seguro, el tomador o el asegurado ostenta el deber de mantener el estado de riesgo y declarar su agravación, lo cual implica una carga de información, que consiste en “(…) transmitir al asegurador oportunamente, las agravaciones no previsibles del estado del riesgo o su cambio de lugar y cuya información genera efectos alternativos según las circunstancias.”[2]

Para sustentar lo anterior, la CSJ citó decisiones en las que se había referido a este tema, y reiteró que la agravación del estado del riesgo tiene lugar en la etapa posterior a la formación del  contrato de seguro, pues con base en lo establecido en el Artículo 1060 del Código Comercio colombiano “(…) los hechos o circunstancias que deben comunicarse al asegurador, son aquellos que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato”[3]. Además, destacó que dicha carga de información debe cumplirse por escrito por lo que se debe notificar o enviar una comunicación a la aseguradora en la que consten los hechos no previsibles y que implican la agravación del estado del riesgo o la variación de su identidad.

La ausencia de dicha comunicación al asegurador tendrá como consecuencia la terminación del vínculo contractual, pues “(…) si el tomador oculta información en la fase inicial, esa situación se zanja por la senda de la nulidad relativa, (…) pero si se presenta en un momento posterior ya no es la invalidez la que gobierna la situación, si no la terminación del contrato, como lo consagra el canon 1060 del C.Co.”[4] (Subrayado fuera del texto).

Por otro lado, frente a las garantías, mencionó la CSJ que la carga de cumplir con éstas corresponde al asegurado según lo establecido en el artículo 1061 del Código de Comercio, pues se entienden como “(…) la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho. La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla. (…)”. 

Cuando correspondan a garantías que deben cumplirse coetáneamente a la celebración del contrato, y se incumplen, se podrá configurar la nulidad del mismo. Pero cuando deben ser cumplidas con posterioridad a su celebración, su incumplimiento dará lugar a la terminación de dicho vinculo contractual.

Así pues, a pesar de que la CSJ en su sentencia realiza las anteriores precisiones con base en su jurisprudencia y siguiendo a la doctrina especializada en la materia, en opinión propia, brilla por su ausencia un mayor análisis en relación con las diferencias existentes frente a los conceptos arriba citados, más aún cuando señaló que, al parecer, en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali estos habían sido confundidos, y que además fue uno de los fundamentos tomados para concluir que en el caso concreto se había presentado un incumplimiento de garantías, y no en la modificación del riesgo. Lo anterior, pues en el contrato de seguro que fue objeto de análisis obraban estipulaciones y recomendaciones que exigían el seguimiento constante de la obra y el cumplimiento de diseños para la construcción del proyecto inmobiliario, las cuales no fueron acatadas por la constructora asegurada, y que en ultimas, en palabras de la CSJ correspondió a la causa eficiente del deslizamiento de terreno donde se desarrollaba dicho proyecto.

Puede leer la sentencia completa aquí

 

[1] CSJ, Sentencia SC-3663-2022 de 22-Nov-2022, Pág. 32.
[2] Ossa, J. E., ”Teoría general del seguro - El contrato” (1984), Pág. 330.
[3] CSJ, Sentencia SC-0086-2007 de 06-Jul-2007.
[4] CSJ, Sentencia SC-5327-2018 de 13-Dic-2018.

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